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La sentencia ROL 2681-14 del 30 de diciembre de 2014 se expidió un pedido para declarar inaplicable por inconstitucional el art. 54, N° 4 de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil. 

En el pedido de la demanda se argumentaba que las conductas homosexuales de un cónyuge no pueden “homologarse a las otras causales de declaración de divorcio por culpa, ya que “el legislador estaría equiparando la conducta homosexual al hecho de haberse incurrido en graves tratos contra la integridad de la familia o en la tentativa de prostituir al otro cónyuge”.

Esta legislación determina como causal de divorcio culpable la circunstancia de incurrir alguno de los cónyuges en conducta homosexual.

De esta manera –se argumenta- “la disposición cuestionada vulneraría, principalmente, el derecho a la igualdad consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional, pues establece una sanción sólo mirando a la condición u opción sexual de un cónyuge, motivo por el cual no debería sancionarse a una persona”. 

Entre los fundamentos de los cuatro jueces que votaron contra la aceptación del requerimiento, se recordó la legislación chilena actual aplicable en materia matrimonial, la cual configura el matrimonio heterosexual y monogámico (art. 102 del Código Civil; art. 80 de la ley de matrimonio civil).

La votación en el Tribunal Constitucional resultó en un empate (4/4). Por lo tanto, “atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido”.

La demanda debe tener en consideración la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Atala”.

Por otra parte, y refiriéndose a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal interpreta que, “al ocuparse en el artículo 17 de la titularidad del derecho a contraer matrimonio, no ocupa la locución ‘toda persona’ que es la que utiliza para referirse a quienes son sujetos de los otros derechos que reconoce, sino que dice en su inciso segundo que se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio’, por lo que la opción en Chile por el matrimonio heterosexual es consistente con lo establecido en la Convención”. Además, afirman, “tal modelo de matrimonio resulta acorde con las bases de la institucionalidad contenidas en el capítulo I de la Carta Fundamental».

Con respecto a una supuesta discriminación o violación del derecho a la igualdad en relación con la orientación sexual, los jueces expresan que, en el caso cuestionado, la falta imputable “es un hecho, esto es un acto o actividad constitutiva de conducta homosexual, un comportamiento de esta índole, y no una mera preferencia u orientación sexual”.

 

 

Vía Observatorio Internacional

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