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El contenido de la Sentencia T-970/14 de la Corte Constitucional de ese país, da luz verde a la eutanasia y la muerte digna.

En el caso planteado, la peticionaria padecía una enfermedad terminal que le causaba intensos dolores, motivo por el cual solicitó en varias ocasiones a su médico tratante que le practicara la eutanasia como única forma de dar fin a su sufrimiento. En esas mismas oportunidades el médico y la Entidad Promotora de Salud negaron la práctica de la eutanasia, por dos razones principales.

La primera, porque no existe una forma para verificar que la señora (…) sufría de un intenso dolor, ya que esos son asuntos que le compete determinar a su médico y ante la indeterminación del dolor, difícilmente se sabe si la manifestación de voluntad de la paciente es libre e informada. Indicaron que esos conceptos son relativos y que, como segunda razón, el legislador no ha expedido una Ley estatutaria que defina ni los procedimientos ni los criterios para realizar esta clase de eventos.

En primera instancia, la Justicia resolvió que, al no existir en Colombia una ley o protocolo para seguir en esos casos, se debe priorizar la norma constitucional que establece que la vida es un derecho inviolable (art. 11). Por este motivo se interpuso la acción de tutela ante la Corte Constitucional. 

Así, la Corte “no encuentra justificación constitucionalmente válida a la negativa de la EPS de practicar la eutanasia” 

El Tribunal entiende que “la eutanasia es tan solo un procedimiento para proteger el derecho a morir dignamente”, derecho que estaría protegido desde que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-239 de 1997, “elevó a la categoría de fundamental el derecho a morir dignamente”.

En el caso de las personas que padecen una enfermedad terminal –declaró la Corte- el deber de proteger la vida “cede ante su autonomía individual”. En la sentencia de 1997, la Corte habría despenalizado la eutanasia en los casos en que: “(i) medie el consentimiento libre e informado del paciente; (ii) lo practique un médico; (iii) el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal que le cause sufrimiento”. A pesar de que en esa sentencia la Corte exhortara al Congreso a reglamentar este tema, la ley aún no ha sido emitida. “Esa situación lleva a la Sala a preguntarse –afirma la Sentencia actual- si ¿es condición indispensable la voluntad del legislador para que los derechos fundamentales tengan fuerza normativa?”

Así, la Corte “no encuentra justificación constitucionalmente válida a la negativa de la EPS de practicar la eutanasia” en este caso, dado que se estaría en presencia “de una obligación derivada del derecho fundamental a morir dignamente. La ausencia de legislación no constituye razón suficiente para negarse garantizar los derechos de la peticionaria”. 

La Sentencia explica que el requisito de que la enfermedad cause intensos sufrimientos al paciente no debe limitarse a un criterio médico, ya que esto chocaría “con la idea misma de autonomía y libertad de las personas”; y así, “será la voluntad del paciente la que determine qué tan indigno es el sufrimiento causado”.

La Corte establece también que el consentimiento puede ser sustituto, “cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podrá sustituir su consentimiento”.

Con respecto a la objeción de conciencia, la Sentencia deja sentado que “las convicciones personales  que eventualmente puedan oponer al cumplimiento de este deber, no pueden constituirse en un obstáculo para la plena vigencia de los derechos fundamentales del paciente”.

“Cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento». 

Así, en palabras de la Corte Constitucional, el procedimiento para implementar la eutanasia sería como sigue: “cuando se constate que la persona padece de una enfermedad terminal que le causa dolores intensos, la persona tendrá derecho a manifestar su deseo de morir.

Esa voluntad será recibida por el médico quién convocará al comité científico interdisciplinario para que comience su actividad. Una vez sea expresada la intención de morir, garantizando lo inequívoco del consentimiento, el médico o el comité deberá en un plazo razonable (criterio de celeridad) que no podrá ser superior a diez (10) días calendario , preguntar al paciente si su intención continúa en pie. En caso de que así sea, el procedimiento será programado en el menor tiempo posible, que no podrá ser superior a lo que el paciente indique o máximo quince (15) días después de reiterada su decisión. En cualquier momento el enfermo podrá desistir de su decisión  y con ello, activar otras prácticas médicas como los cuidados paliativos”.

Todos conocemos lo extremadamente delicado y doloroso de los momentos terminales de ciertas enfermedades. Pero no deja de ser cierto que la última etapa de la vida de las personas tiene características especialísimas, y procesos interiores insospechados, que en ocasiones terminan de llenar el sentido de toda la vida.

Una legislación demasiado liberal en torno a estos momentos corre el riesgo de truncar una vivencia profunda sobre la enfermedad, la vida y la muerte, que puede ser de inmenso valor para la persona y sus seres queridos.

 

Vía Observatorio Internacional

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