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La Iglesia enseña que el matrimonio es indisoluble, por lo cual ningún tribunal eclesiástico “disuelve” ni “anula” el matrimonio. El Papa puede llegar a conceder esta gracia, cuando el matrimonio celebrado no ha sido consumado (por varios motivos) o cuando existe el llamado “privilegio de la fe” (matrimonio por disparidad de cultos, dado entre un bautizado y un no bautizado).

La Iglesia declara nulo e inválido el matrimonio religioso celebrado cuando la parte interesada prueba, a través de un juicio, que en el momento de celebrarlo se dio alguna de las causales que producen la nulidad. Esto lo hace a través del Tribunal Eclesiástico competente, mediante un verdadero proceso judicial-canónico. Este tribunal procede según normas perfectamente  establecidas, se basa en la veracidad de las partes, de los testigos presentados, y de otras pruebas libres de toda sospecha, como son certificados médicos, peritajes psicológicos.

Por el hecho de presentar un escrito acusando la nulidad de matrimonio no significa que el matrimonio sea nulo, sino la base para introducir un estudio del matrimonio, y por lo mismo el resultado puede ser: “ nulo o valido”.

La parte solicitante de ninguna manera puede programar la celebración de un nuevo matrimonio canónico sin que antes conste que efectivamente el matrimonio es nulo, mediante dos sentencias conformes en el mismo sentido. La primera instancia es en Guayaquil y la segunda instancia en Quito. Si el resultado en primera instancia declara que consta la nulidad del matrimonio, ésta debe ser revisada en un tribunal eclesiástico de apelación (segunda instancia), que puede modificar la sentencia dada en primera instancia en sentido negativo, o confirmarla. Cada instancia procede con normativas propias y no es posible delimitar el tiempo en que pueda tardarse el estudio del caso matrimonial. Cada tribunal tiene su propio personal y sus propios aranceles (costas judiciales).

Tiempos y costos del proceso

El proceso empieza en primera instancia con la presentación del escrito de demanda, llamado técnicamente libelo. Este tribunal, fija las costas procesales para primera instancia y el Tribunal de Apelación, con sede en Quito, para segunda instancia.

En primera instancia se cubrirán estas costas judiciales de la siguiente manera: $300 en el momento de aceptarse la demanda; $300 después de terminar con los interrogatorios; $300 en la publicación de todo el proceso; $300 antes de la sentencia. Total en primera instancia son $1200 dólares que serán cancelados en la Curia diocesana. En caso de que no sea factible dar esta aportación o no poder darla completa, debe anexar una solicitud pidiendo reducción de costas o gratuito patrocinio.

Nunca el Papa ha hablado que la Iglesia anule o disuelva el matrimonio canónico

El Tribunal  establece las costas judiciales que las partes deben cancelar a la Curia: en primera instancia (Guayaquil): $1.200, el proceso dura aproximadamente un año y medio. En segunda instancia (Quito): $ 800, el proceso dura unos 6  meses.

Las costas por honorarios profesionales que las partes pagan a los abogados y/o procuradores no deben exceder a $2500, a los peritos no más de $300, otros valores deben ser consultados en el Tribunal, como intérpretes y exámenes de grafología. Cualquier anomalía debe ser presentada por escrito al Tribunal.

El Santo Padre ha dejado muy claro que hay que agilizar el proceso y revisar los altos costos que los abogados cobran por sus honorarios en los procesos que representan en los tribunales eclesiásticos, sobre nulidad matrimonial. Nunca el Papa ha hablado de que la Iglesia anule o disuelva el matrimonio canónico. Tampoco es cierto que todas las personas que viven en situación irregular, es decir, separados y vueltos a casar (por el matrimonio civil) puedan, porque supuestamente el Papa lo ha dicho, comulgar. Esto no tiene ningún fundamento jurídico canónico, ni teológico sacramental.

Causales para solicitar declaración de nulidad

Las causales que se pueden invocar para solicitar la declaración de nulidad de un matrimonio celebrado canónicamente pueden encontrarse en el Código de derecho Canónico de 1983. Aquí brevemente alguna de ellas:

  1. Carecer de suficiente uso de razón, que hace incapaz para el matrimonio (canon 1.095,1 del Código de Derecho Canónico).

     

  2. Tener un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio, que hace incapaz para el matrimonio (canon 1.95,2).

     

  3. No poder asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (canon 1.095,3).

     

  4. Ignorar que el matrimonio es un consorcio permanente entre el varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual (canon 1.096,1). Esta ignorancia no es presumible después de la pubertad. (canon 1.097,2).

     

  5. El error acerca de la persona. (canon 1.097, 1).

     

  6. El error acerca de una cualidad de la persona, cuando esa cualidad es directa y principalmente pretendida (canon 1.097,2).

     

  7. El engaño doloso acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal (canon 1.098).

     

  8. El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio cuando determina la voluntad. (canon 1.099).

     

  9. La simulación total, que se da cuando el que se casa no quiere el matrimonio mismo (canon 1.101,2).

     

  10. La simulación parcial por la exclusión de la indisolubilidad (que es una propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad (cánones 1.101,2 y 1.056).

     

  11. La simulación parcial por exclusión de la fidelidad (que es una propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad (cánones 1.101,2 y 1.056).

     

  12. La simulación parcial por haber excluido la unidad (que es una propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad (cánones 1.101,2 y 1.056).

     

  13. La exclusión, con un acto positivo de la voluntad, de la sacramentalidad (canon 1.101,2) ya que entre los bautizados sólo es matrimonio válido el que es sacramento (canon 1.055,2).

     

  14. La exclusión, con un acto positivo de la voluntad, de la prole (que es elemento esencial del matrimonio) (canon 1.101,2). El matrimonio está ordenado, por su misma índole natural, a la generación y educación de la prole (canon 1.055).

     

  15. El matrimonio celebrado bajo condición de que algo se realice en el futuro, que es aquel en el que la voluntad de uno o de ambos subordina el nacimiento del vínculo al cumplimiento de una circunstancia o acontecimiento (canon 1.102).

     

  16. El matrimonio contraído por violencia o por miedo grave, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse (canon 1.103).

     

  17. Impedimento de edad: el varón antes de los 16 años cumplidos y la mujer antes de los 14 años cumplidos (canon 1.083). El fundamento está en la falta de madurez psíquica y biológica.

     

  18. La impotencia cierta, antecedente y perpetua (canon 1.084).

     

  19. Impedimento de vínculo por un matrimonio anterior aunque no haya sido consumado (canon 1.085).

     

  20. Impedimento de disparidad de culto: el contraído entre dos personas, una bautizada en la Iglesia católica y otra no bautizada (canon 1.086). Este impedimento es perfectamente dispensable en determinadas condiciones.

     

  21. Impedimento de orden sagrado, incluyendo el diaconado, el presbiterado y el episcopado (canon 1.087).

     

  22. Impedimento de voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso (canon 1.088).

     

  23. Impedimento de rapto (canon 1.089).

     

  24. Impedimento de crimen (canon 1.090).

     

  25. Impedimento de consanguinidad: siendo nulo el matrimonio de todos los ascendientes y descendientes entre sí, tanto legítimo como natural (canon 1.091).

     

  26. Impedimento de afinidad: en línea recta en todos los grados (canon 1.092).

     

  27. Impedimento de pública honestidad (canon 1.093).

     

  28. Impedimento de parentesco legal por adopción (canon 1.094).

 

No todo matrimonio fallido o fracasado es necesariamente un matrimonio nulo. O no porque la persona ahora en sus segundas nupcias vive más cerca de Dios y no puede acceder a la comunión sacramental entonces pide y se le debe dar la nulidad a su matrimonio canónico. Siempre es importante entender que el Tribunal busca la verdad de la validez o nulidad del matrimonio antes y en la celebración del mismo.

 

Dudas frecuentes

¿Quiénes pueden solicitar la nulidad matrimonial?
La pueden solicitar uno de los cónyuges que haya contraido matrimonio por la Iglesia. Las personas casadas sólo por lo civil no pueden pedir la nulidad eclesiástica de matrimonio.

¿Qué es la nulidad matrimonial?
Es el proceso mediante el cual se puede demostrar que antes de casarse existían motivos lo suficientemente importantes, que hicieron el matrimonio nulo. No es que la Iglesia anule un matrimonio válido, cosa por otra parte imposible, sino que se constata que hubo motivos anteriores al mismo que hicieron nulo el matrimonio celebrado. Tampoco podemos hablar de divorcio o anulación, esto no es posible en un matrimonio válidamente celebrado, aunque la convivencia posterior al matrimonio tengan problemas muy graves e incluso se haya llegado a la separación definitiva.

¿Cuándo se puede pedir el proceso de nulidad matrimonial?
Lo recomendable es que se luche por salvar la convivencia y el matrimonio y llegar hasta donde se pueda. Hay que buscar ayuda y orientación sobre terapia matrimonial. Si después de todo ello se ve que hay indicios evidentes de nulidad, se puede solicitar en cualquier momento después del matrimonio.

¿Y si hay hijos por medio?
No tiene nada que ver. Un matrimonio que haya tenido hijos sí puede pedir la nulidad matrimonial. Los hijos quedan en la misma situación de hijos con los mismos derechos y deberes. 

 

Información proporcionada por: Pbro. Henry Gallardo M.SC. 
Vicario Judicial  y Presidente del Tribunal de la Arquidiciocesis de Guayaquil

 

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