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¿Hasta cuándo Corte Constitucional? Hay que ser directos y no seguir callados ante lo que le desean imponer al Ecuador. ¡Comparte!

A vísperas de Navidad la Corte Constitucional, le regala al Ecuador, esta vez, la sentencia 13-18-CN/21, que versa sobre la consulta propuesta por un juez de adolescentes infractores del Distrito Metropolitano de Quito, sobre el alcance del artículo 175, numeral quinto del Código Orgánico Integral Penal, el mismo que decía lo siguiente:

Art. 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.-Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes:

5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante.

La intención del legislador, fue siempre la de proteger a la víctima, menor de dieciocho años, frente a la violencia sexual perpetrado por adultos, sujetos de responsabilidad penal (La misma Corte lo reconoce en sus párrafos 23,28, 65 y 67).

Suena paradójico, que a la Corte le preocupen los adolescentes criminalizados, cuando el COIP y el Código de la Niñez y Adolescencia los excluye de responsabilidad penal. Lo que claramente se resuelve, judicialmente, escuchando a la víctima con todas las alternativas que da el aparato judicial, como informes sicológicos, cámara de gesell, etc., y procesando administrativamente a los jueces por error inexcusable, por sancionar penalmente a los adolescentes.

 

 

Debemos tener claro lo que busca la Corte Constitucional

Tomándose nuevamente atribuciones que le competen única y exclusivamente, a la función legislativa, que, a su vez, debe garantizar procesos democráticos que involucren la participación de técnicos especializados, sobretodo en temas tan sensibles que atañen a la familia ecuatoriana, como es el caso de la sexualidad de los niños, niñas y adolescentes.

Seis jueces de la Corte Constitucional: Karla Andrade Quevedo, Agustín Grijalva Jiménez, Alí Lozada Prado, Daniela Salazar Marín, Hernán Salgado Pesantes y Ramiro Ávila Santamaría, amplían el numeral quinto de la norma penal, dejando el siguiente texto:

Art. 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva. – Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes: (…)

5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante, excepto en los casos de personas mayores de catorce años que se encuentren en capacidad de consentir en una relación sexual. (Énfasis agregado).

Es decir, abre la puerta a relaciones sexuales sin discriminación de edad, o sea, no solo entre adolescentes, como empezó la consulta de este caso, sino a cualquier relación sexual siempre y cuando sea consentida por el adolescente. Ya que la misma corte aclara, que, aunque hay criterios o parámetros como los que establece en el literal b, del párrafo 82:

a) La no existencia de relaciones asimétricas o desiguales de poder o de sometimiento que vicien dicho consentimiento. Para ello se deberán considerar, entre otros aspectos: la diferencia etaria, el sexo, el grado de parentesco, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad, el contexto social, económico y cultural y étnico entre otros; y bastaría con que la o el adolescente haya prestado el consentimiento y sustentar que no existe una relación asimétrica o de desigualdad, puesto que, la misma corte menciona en su párrafo 79 que, establecer un rango de edad vulneraría la soberanía del cuerpo o el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.

Nadie discute la capacidad que tiene un adolescente para tomar sus propias decisiones basadas en una información clara y objetiva de las consecuencias que acarrean dichas decisiones. La irresponsabilidad de la Corte, radica prioritáriamente, en la antinomia con la normativa penal que sanciona casos de estupro, por ejemplo, donde la menor si prestó el consentimiento. Pero dicho consentimiento fue viciado.

Es más, su torpeza los lleva a reformar una norma que poco o nada tiene que ver con el adolescente infractor, lo que debió analizar de fondo es la implicancia para efectos de interpretación en el ámbito penal del artículo 68 del Código de la Niñez y Adolescencia que establece en relación al consentimiento sexual del niño, niña o adolescente, lo siguiente:

Art. 68.- Concepto de abuso sexual: Sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal sobre la materia, para los efectos del presente Código constituye abuso sexual todo contacto físico, sugerencia de naturaleza sexual, a los que se somete un niño, niña o adolescente, aun con su aparente consentimiento, mediante seducción, chantaje, intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro medio.

Cualquier forma de acoso o abuso sexual será puesta en conocimiento del Agente Fiscal competente para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan.

Considerando, en este mismo sentido, que, dentro de la normativa civil, los adolescentes son incapaces relativos, esto es, no gozan de una plena facultad para contraer obligaciones en el ámbito privado.

¿Demandarán al progenitor adolescente en caso de pensiones alimenticias o aquí si deberán intervenir los representantes legales para el pago de pensión alimenticia?, ¿Poseen el grado de madurez absoluto para enfrentar los escenarios que acarrean “el pleno goce de sus derechos sexuales y reproductivos”?; ¿Cómo el Estado “Salvador externo” como lo denominó la Corte intervendrá cuando los padres de opongan a una relación consentida entre una adolescente de 14 años y un hombre de 50 años?, Esto no le interesó esclarecer a la Corte.

 

niños y adolescentes trastornos mentales 1

 

¿Cuál fue entonces la verdadera intención de la Corte?

Estadísticas que usa la Corte Constitucional señalan el incremento de violencia sexual y delitos contra niños, niñas y adolescentes (párrafos 25 y 26). ¿La sentencia aditiva que regula del consentimiento sexual de los adolescentes resolverá el problema?

Con esto, esta Corte activista, deja clara su postura ideologizada a favor de una cultura del descarte, donde el aborto será considerado para los adolescentes un anticonceptivo más, sin escatimar el contagio de enfermedades de transmisión sexual y los daños irreversibles a la sociedad ecuatoriana, donde los padres de familia, quedan nuevamente al margen de todo esto.

 

aborto 1

 

Escrito por: Ab. Cristina Franco Cortázar. IG: @lacristifranco

 

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