Continúa el análisis legal sobre el Código Orgánico de la Salud. En esta segunda entrega se analizará a fondo lo correspondiente a la maternidad subrogada.
Sobre la maternidad subrogada:
CEE: “El derecho de la mujer a una maternidad plena y a la dignidad del cuerpo humano, al permitir la contratación de vientres de alquiler o subrogados, de forma supuestamente gratuita”.
El art. 196 señala: Reproducción humana asistida.- Las técnicas de reproducción humana asistida, podrán realizarse en el país cumpliendo las normas, requisitos y regulaciones determinados por la Autoridad Sanitaria Nacional y los principios bioéticos universales relacionados con el tema. Solo se autorizará este tipo de procedimientos en establecimientos prestadores de servicios de salud que cuenten con la habilitación específica para brindar estos servicios; dispongan de protocolos explícitos de consentimiento informado; sometan a la aprobación de la Autoridad Sanitaria Nacional sus protocolos de atención; y, cumplan las regulaciones que se expidan para el efecto respecto de toda la cadena de atención.
La maternidad subrogada estará permitida únicamente en los casos en los que existan circunstancias médicas que no permitan el embarazo en la mujer, se garantizará el derecho de los niños y niñas al armonioso desarrollo de su personalidad en el seno familiar. Los prestadores de servicios de salud deberán garantizar en todo momento el cuidado y atención de las portadoras gestacionales para para evitar riesgos durante los procesos de fertilización, embarazo, parto y post parto.
Se prohíbe realizar estos procedimientos en niñas y adolescentes; así como, las contraprestaciones económicas o compensaciones de cualquier tipo a cambio de la donación de gametos, embriones o de la subrogación del vientre. No se considerarán contraprestaciones económicas a los gastos derivados del proceso de donación y los costos de atención durante la preparación para el proceso de fertilización, gestación y parto.
Lo fundamental
Antes señalé, lo que jurídicamente es fundamental, ¿existe el hecho? ¿Se dan en el país, casos de vientres de alquiler? Si la respuesta es no, es evidente que pretender legislar algo que no es parte de nuestra realidad, no solo sería un abuso, sino un despropósito.
Si la respuesta es sí, pues debe normarse, por dos razones, porque lo que existe debe legislarse (para permitirlo o negarlo y por ende sancionarlo) y porque al hacerlo reitero, es posible controlarlo, regularlo, sancionarlo, etc.
Nota de El Comercio del 10 de julio de 2016
https://www.elcomercio.com/actualidad/mujeres-vientredealquiler-ecuador-sociedad-maternidad.html, “Con esa frase (vientre de alquiler) y la palabra Ecuador, en Internet hay anuncios en donde mujeres se describen, incluso físicamente. Una extranjera de 19 años, dice ser “sana, sin vicios, con un hijo de parto natural”. “Estoy interesada en alquilar mi vientre por motivos de dinero y para ayudar a una familia…”.
“Pero en una gran cantidad de países -incluido Ecuador- las legislaciones no dicen una palabra a este respecto. Es decir, no está permitido, pero tampoco está prohibido, por lo cual los acuerdos de subrogación se hacen como contratos civiles entre las partes, sin ninguna normativa que ofrezca garantías a los adultos ni a la vida que está por llegar. Asociaciones médicas en Canadá, Europa y Estados Unidos han postulado en varias ocasiones su preocupación respecto a esta falta de regulación, o en tal caso a las diferencias de la misma a escala internacional”.
https://www.elcomercio.com/actualidad/vientres-alquiler-no-regulacion-global.html
Artículo 196
El art. 196 refiere tres cosas importantes:
- Estará permitida únicamente en los casos en los que existan circunstancias médicas que no permitan el embarazo en la mujer.
- Se prohíbe realizar estos procedimientos en niñas y adolescentes.
- Están prohibidas las contraprestaciones económicas o compensaciones de cualquier tipo a cambio de la donación de gametos, embriones o de la subrogación del vientre.
Respecto al interesante criterio de promover la adopción como posibilidad para evitar (o desalentar) la maternidad subrogada, existe legislación al respecto, que con seguridad debe reformarse para que existan procesos ágiles y transparentes, sin embargo, y para normar una realidad y respetar el derecho a decidir, considero deben dejarse las dos opciones.
Artículo 22 (Adolescentes)
Hay que analizar:
CEE: “El derecho de madres y padres de familia a educar a sus hijos, al aprobar el uso indiscriminado de anticonceptivos de los menores de edad sin su consentimiento, como también al imponer visiones ideológicas de género contrarias a sus convicciones éticas y a la ciencia”.
No existe en ninguna parte del COS “aprobar el uso indiscriminado de anticonceptivos de los menores de edad sin su consentimiento”.
El articulo establece seis derechos de los adolescentes:
- Recibir atención integral de salud, teniendo en cuenta las particularidades de su entorno geográfico, étnico y cultural y, su desarrollo psicológico, social y biológico;
- Recibir asesoría e información, adecuada a su edad, que fomente su autonomía y promueva el auto cuidado de su salud;
- Acceder a asesoría, información y atenciones relativas a salud sexual y salud reproductiva y a que se garantice la confidencialidad de las mismas;
- Recibir información suficiente, clara y completa, a partir de los doce años, en cuanto a las decisiones médicas que los afectan o en las investigaciones en las que participen, de forma adicional a la información que reciban los padres, madres o tutores legales; y, a expresar su opinión sobre las mismas a fin de que se la considere dentro de dichas decisiones;
- Realizar actividades deportivas, de recreación y educación física que contribuyan a la salud, formación y su desarrollo integral y;
- Los demás derechos establecidos en la legislación vigente.
Cabe anotar que, en todo el COS, cuando se hace referencia a consentimiento de los adolescentes, siempre se dice que será con el permiso de los padres (ver art. 14).
Para finalizar con la carta de Lasso, este dice: el COS «atropella varios preceptos constitucionales» (no cita artículo alguno de la CRE).
Cambio de sexo
Hay que tener presente:
CEE: “El derecho a la identidad sexual, al permitir la asignación o cambio de sexo en la etapa de pubertad, como al impedir la recuperación de una orientación sexual”.
No consta en el COS el “cambio de sexo”, lo que señala el art. 193 es: “Se prohíbe la oferta o realización de procedimientos de asignación de sexo en casos de personas que nazcan con anomalías de indeterminación sexual hasta que la persona alcance la fase biológica de la pubertad, excepto los casos en los que esté en riesgo inminente su salud o vida. En ningún caso estará permitido realizar acciones que vulneren la integridad personal en estos aspectos. Estos casos deberán recibir acompañamiento y asesoría oportuna y permanente de un equipo multidisciplinario de profesionales de la salud”.
Es decir, “que nazcan con anomalías de indeterminación sexual” es lo que podrá, a partir de la pubertad, determinar “procedimientos de asignación de sexo” salvo que “esté en riesgo inminente su salud o vida” o “acciones que vulneren la integridad personal” y siempre con “acompañamiento y asesoría oportuna y permanente de un equipo multidisciplinario de profesionales de la salud”. Es decir, tiene límites, no supone una decisión absolutamente unilateral.
Corresponde recurrir a un análisis científico del tema: https://www.analesdepediatria.org/es-guia-actuacion-anomalias-diferenciacion-sexual-articulo-S1695403318302893#:~:text=Las%20anomal%C3%ADas%20de%20la%20diferenciaci%C3%B3n%20sexual%20(ADS)%20engloban%20un%20amplio,sexual%20diferente%C2%BB%20(DSD).
Escrito por: Rafael Compte Guerrero, abogado de reconocida trayectoria como catedrático.
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Lee también sobre: Análisis del Código Orgánico de la Salud (parte 1).