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Abordamos un análisis legal muy completo sobre el nuevo Código Orgánico de la Salud (COS), el cual ha generado gran debate en el país.

Para poder comprender el contexto legal de los artículos cuestionados por la Conferencia Episcopal Ecuatoriana (CEE), pedimos el análisis de Rafael Compte Guerrero, abogado de reconocida trayectoria como catedrático. Debido a lo largo del análisis haremos 3 entregas.

Código orgánico de Salud

Cuatro consideraciones previas:

1. Este Código Orgánico de Salud (COS) codifica varias leyes con dos propósitos, actualizarlas, pues algunas de las cuales están vigentes de antes de la nueva constitución (2008) y concentrar en un solo cuerpo legal toda la abundante y dispersa legislación existente.

2. Una ley no es otra cosa que plasmar en un conjunto de normas, un hecho social, económico, cultural o social ya existente, por lo tanto la pregunta que nos debemos hacer es la siguiente: existen en el Ecuador algunas de las prácticas o realidades que norma el COS ? como por ejemplo vientres de alquiler, mujeres que llegan a los hospitales en proceso de aborto y el médico no sabe que hacer por posibles sanciones penales, médicos que no quieren practicar abortos aunque este no esté penalizado lo que se conoce como objeción de conciencia y otros. Si la respuesta a estas preguntas es que si, entonces se justifica normarlas.

3. El COS tiene 405 artículos, que trata diversos temas, indispensables de ser regulados como la lactancia materna, alimentación saludable, prevención del consumo de tabaco, drogas y bebidas alcohólicas, enfermedades catastróficas y raras, etc. Plantear su veto total no es lo recomendable, sino más bien discutir los temas “polémicos” y mejorarlos.

4. En el informe para primer debate de la Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud que consta de 157 páginas se dice entre otras cosas, que este tema se viene discutiendo hace ocho años; que la Comisión consideró y aglutinó 13 proyectos presentados al respecto; y, que entre el 2012 y el 2016 recibió aportes de centenares de personas naturales y jurídicas como gremios especializados, médicos, universidades, etc. (págs. 13 a 17 del informe), lo que significa que fue amplia y largamente socializado.

 

 

Observaciones hechas por la CEE

Voy a referirme a las observaciones hechas por la Conferencia Episcopal Ecuatoriana (CEE), que son las que revisten mayor trascendencia en la ciudadanía:

Emergencias obstétricas

Hay que tener claro:

Art. 201

El art. 201 señala: “Serán consideradas emergencias los abortos de cualquier tipo y por cualquier causa aparente, y todas las patologías que comprometan la salud materno fetal. Se prohíbe a los establecimientos prestadores de servicios de salud; y, a las y los profesionales de la salud negar la atención de estas emergencias, y deberán respetar la confidencialidad, privacidad, el secreto profesional y los derechos de las mujeres, sujetándose a la normativa y protocolos establecidos por la Autoridad Sanitaria Nacional”.

Lo indicado por CEE

“El derecho a la vida desde la concepción, al promover el aborto, de una manera ambigua o indeterminada, como emergencia obstétrica y el derecho a la objeción de conciencia de los médicos, al obligarlos a intervenir en casos de emergencia obstétrica por cualquier causa”.

Se supone solo una posibilidad, que una mujer se provoca un aborto y pretende engañar al médico diciendo es una emergencia obstétrica y que este debe denunciar penalmente a la mujer. Es decir, no considera posible que una mujer llegue a un hospital en proceso abortivo y que para salvarle la vida el médico debe atenderla como emergencia obstétrica.

Recordemos que dice el COIP en su art. 150, aborto no punible: El aborto practicado por un médico u otro profesional de la salud capacitado, que cuente con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no se encuentre en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos:

  1. Si se ha practicado para evitar un peligro para la vida o salud de la mujer embarazada y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
  2. Si el embarazo es consecuencia de una violación en una mujer que padezca de discapacidad mental.

Es decir, si una mujer llega a un hospital en proceso abortivo y su vida o salud corre peligro y solo puede ser salvada practicándole un aborto; o, es una mujer discapacitada mentalmente y está embarazada producto de una violación, es decir dos causas no punibles, se considera que el médico debe denunciarla penalmente porque con seguridad se ha “provocado” el aborto y no es por otras causas.

 

 

¿El mencionado artículo viola la constitución?

De lo que se trata es preguntarnos si este artículo viola la Constitución por irrespetar el derecho a la vida desde la concepción o se trata de una forma velada de aborto o lo se quiere es “promover el aborto, de una manera ambigua o indeterminada, como emergencia obstétrica”, (CEE). En mi criterio, no se dan los elementos para llegar a esa conclusión, creo que se justifica el articulo desde un punto de vista humanitario, en el que el médico debe, fiel a su juramento hipocrático, tratar de salvar la vida de la mujer en condición de “emergencia obstétrica”.

Evidentemente, y yo estoy consciente de ello, porque no estarlo seria ingenuo de mi parte, puede darse el caso de mujeres y médicos que pretendan aprovecharse de este artículo para realizar un aborto, pero esa posibilidad no puede justificar ver el lado positivo del artículo.

De lo que se trata es de preservar la vida de la mujer en esas condiciones y que no se le niegue atención médica “emergente”.

Inclusive, para que no se diga que el médico está “obligado” sin posibilidad alguna de no cumplirla, tiene el derecho de “Plantear la objeción de conciencia en los casos en que esta sea aplicable, conforme sin menoscabar otros derechos ni causar daño a las personas, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, el presente Código y las definiciones bioéticas”, conforme el art. 90, inciso 7.

 

 

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